sábado, 14 de febrero de 2009

Así comienza esta historia represiva ...con afán recaudatorio

El día18 de junio de 2006 muy temprano, me iba de viaje en el Talgo Madrid-Cádiz y cogí el metro para ir a la estación de Atocha. Me quedé atrapada y no había manera de sacar billete en las máquinas, para salir del entorno cercado por vallas (constructivamente ilegal), en el trasbordo de metro a cercanías en Nuevos Ministerios, y como eran las 8:00 de la mañana de un domingo, no había nadie encargado y no quería perder el tren, salté la valla y tomé el cercanías, que pasaba en ese momento. Cuando llegué a Atocha-RENFE, como no se puede salir sin billete, me dirigí al interventor y le explique que me había quedado encerrada, no pude sacar billete y se lo pagaba en ese momento pero él, me quería poner una multa considerándome "culpable", como si me hubiera "pillado" sin billete.

Le dije al interventor, que no tenía porqué pagar una multa. Como no estaba de acuerdo y me parecía un abuso, empecé a irme cuando un guardia de RENFE perteneciente a la empresa de seguridad VINSA vino a cortarme el paso de mala manera a empujones, le esquivé, eché a correr y vinieron hasta 15 guardias, a cortarme el paso, saqué mi cámara de fotos para grabar lo que pasaba y uno de ellos, cual Júpiter tronante y retorciéndo el objetivo de mi cámara dijo creciéndose: "no queremos fotos...".

Llamé a la policía. Cuando llegó la autoridad competente, me identifique y me dejaron marchar sin problemas y sin multas.

Puse una denuncia en la comisaría el día 19 junio 2006 y solicité al juzgado a través de un escrito de fecha 23 octubre 2006, las grabaciones de las cámaras de seguridad de Atocha-RENFE del día 18 de junio 2006.

El día 8 mayo 2007, tres semanas antes del juicio, me comunican que la denunciada soy yo, por lesiones a un vigilante, y me llevé tan horrible sorpresa que no daba crédito.


“Vistiendo descaradamente al Muñeco”
Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los tribunales de justicia, se enfrenta con una compleja realidad y ante esta situación de agotamiento intelectual, presión y angustia derivada de los acontecimientos, no sé si estoy dando palos de ciego ó enfrentándome a un “poder” sin escrúpulos, en una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia.

Se celebró el juicio el día 1 junio 2007, el abogado de RENFE, D. J.L. G.M., al inicio de la vista oral, aporta una comunicación de la propia secretaría general y consejo de administración de RENFE Operadora por el cual comunica, que no es posible aportar la grabación de lo ocurrido el día 18 junio 2006 a las 8:30h ya que las grabaciones permanecen archivadas por un periodo no superior a 15 días, y como representante y apoderado del procedimiento a través de la procuradora, manifiesta la veracidad de la misma, y solicita 4 días de arresto domiciliario por viajar sin billete.

Quebrantando así la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en sus artículos 7.1, 7.2, 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4

Artículo 7. Aspectos procedimentales.
1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
2. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 8. Conservación de las grabaciones.
1. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.
3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.
4. Reglamentariamente la Administración competente determinará el órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por los interesados.

Quebrantando además la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en sus artículos, 20.1, 22.4

Artículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.


Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras previstas serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación, salvo que se relacionen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. El público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.

La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el “Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras”, establece unas directrices generales para adecuar los tratamientos de datos personales de imagen con fines de vigilancia, a los principios de la Ley Orgánica de Protección de Datos, y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas.

La Fiscal, solicita la condena por una (falsa) acusación por lesiones, alzando el parte médico como si fuera una bandera, pero no dice nada de la destrucción de las grabaciones de las cámaras de seguridad que se han borrado ilegalmente, ni de la trampa constructiva del trasbordo de Nuevos Ministerios, ni de los daños morales y materiales.

La ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se refiere al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por el art. 124 CE.

Dado el giro de los acontecimientos, llevé un abogado defensor al juicio, pero según dicta la Sentencia, el vigilante de seguridad es absuelto porque no se formula acusación en el Plenario, a pesar de de la anterior Denuncia.

En el atestado policial del día 18 de junio 2006 no se abren diligencias, ni se habla nada de lesiones.

Vinieron a declarar al juicio dos testigos presenciales, que me ayudaron aquel día y declararon a mi favor.

El testigo de la acusación, a la sazón el interventor de Atocha-RENFE llamado P. B. S., dice no haber presenciado el incidente y el abogado de RENFE, se refiere al altercado como "una mera ofuscación" sin referir algo sobre lesiones.

No tienen pruebas porque la acusación es falsa, pero a pesar de todo, el juez del Juzgado de Instrucción de Madrid, D. A.M.P.R., me condena a pagar una indemnización al vigilante que me atacó de 200€ y multa de 500€ al estado español. Por otro lado, soy absuelta de los 4 días de arresto domiciliario por viajar sin billete. (Menos mal, que alivio dentro de lo malo).

El día 4 de octubre de 2007, se presentó en el Juzgado de Instrucción de Madrid, un Recurso de Apelación a través de una abogada del turno de oficio.

La abogada de oficio me dijo que sólo podría conseguir que no me condenaran, y me recomendó que me olvidara de los daños morales y materiales, pero incluso en estos tiempos, todavía tengo recaídas y aunque quiera olvidar no se me olvida que no puedo olvidarme de que me han atacado, roto mi estupenda cámara de fotos, y han intentado criminalizarme muy gratuitamente.

Expuse una queja ante el I.C.A.M. con fecha 17-9-2007, por entender negligente la actuación del representante legal D. J.M.G.L., colegiado en Madrid, en el juicio de faltas cuya representación me ha perjudicado por la omisión de las más elementales precauciones.

Una cosa es, que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales, y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión asociada a unos criterios lógicos y razonables de actuación profesional.

I.C.A.M. y C.G.A.E. me responden que no cabe realizar ningún reproche disciplinario al letrado, quien en el ejercicio de su libertad e independencia profesional eligió no formular acusación en el juicio de faltas que se seguía.

La Agencia de Protección de Datos me responde, que no se aplica la Ley Orgánica 15/1999 a la destrucción de las pruebas, que me dirija a los tribunales de justicia competentes.

En mi propio nombre y representación, el día 21 julio 2008, remití un escrito a la Audiencia Provincial de Madrid,


Alegando:

Que la autoridad responsable ha DESTRUIDO unas grabaciones que, según la ley que se cita tenían que haber conservado como deber de ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, grabaciones que eran vitales para esclarecer los hechos controvertidos en un procedimiento judicial en curso, supuestamente con la intención de OCULTAR los hechos denunciados, ante el Instructor de la Comisaría, por maltrato de obra y daños materiales, y además, para ocultar la FALSA DENUNCIA del vigilante, lo cual es un triple delito, que es castigado por el Reglamento Sancionador, L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana. L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y la Ley del Código Penal...etc.

Solicitando:
I. Declarar nulo el acto procesal en virtud del Artículo 241 (modificado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que ha causado indefensión, como es la destrucción de las pruebas, por parte de las autoridades responsables faltando al deber de ejercer sus funciones oficiales con absoluto respeto a La Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

Con arreglo a las disposiciones de la Ley, se ejerciten todas las acciones penales y,
II. Se proceda a sancionar las autoridades responsables de la destrucción de los documentos gráficos y sonoros, que en virtud de las leyes citadas estaban obligados a conservar, como deber de ejercer su función con absoluto respeto a La Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
III. Se sancione al que, con conocimiento de la comisión del delito y sin haber intervenido en el mismo como autor, interviene con posterioridad a su ejecución, ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, abusando de funciones públicas.
IV. Se proceda a sancionar al que ha simulado ser víctima de una infracción penal, denunciando un delito inexistente, provocando actuaciones procesales con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad.

V. Se proceda a iniciar la resolución del juicio de faltas al que dio lugar la denuncia con Atestado nº, ante el Instructor de la Comisaría de Cádiz, por maltrato de obra y daños materiales, y sancionar a los responsables.

La Audiencia Provincial me responde que las pruebas propuestas no fueron solicitadas en 1ª instancia, ni fueron, en consecuencia, denegadas, por lo que no concurren los requisitos legales para su admisión. Supongo que será a causa de la negligencia del abogado, pero I.C.A.M. me responde que no cabe realizar ningún reproche disciplinario al letrado. Resulta incongruente.

Sí solicité las pruebas en 1ª instancia, a través de una carta de fecha 23 octubre 2006, dirigida al Juzgado de Instrucción de Madrid, solicitando el acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad de Atocha-RENFE. No sé porqué me responden que no fueron solicitadas en 1ª instancia, desconozco la estrategia procesal.

Con fecha 24 de septiembre de 2008 presenté un Recurso de Súplica ante la Audiencia Provincial, alegando:

Que, las actuaciones habidas en la 1ª Instancia del procedimiento, lesionan los Derechos Fundamentales que me garantizan las Instituciones, como es el de obtener una tutela judicial efectiva ante los tribunales nacionales competentes, que me ampare, contra actos que violen mis derechos fundamentales reconocidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que dice, «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales», derechos reconocidos, por la Constitución Española y por las Leyes, en el ejercicio de mis derechos e intereses legítimos, que garantizan el derecho a un recurso efectivo ante un juez.

Solicitando:
I. Que este proceso, se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad, de lo contrario, se lesionaría mi derecho a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes y con todas las garantías que aseguren la efectiva tutela de mis derechos e intereses legítimos.
II. Sea admitido el Escrito de Recurso y Alegaciones para ampliación de la Demanda, presentado con fecha 21 julio 2008 y tenga por efectuadas las alegaciones en el mismo contenidas y, previas las comprobaciones que estime oportuno realizar, acuerde con arreglo a las disposiciones de la Ley, el inicio del procedimiento sancionador, con el fin de atajar la actuación señalada contraria a lo dispuesto en la Constitución española.


Es tal, el cúmulo de extrañas circunstancias para diluir lo sucedido, que dudo mucho que sea por casualidad; La destrucción de las grabaciones por parte de RENFE, la falsa acusación del vigilante de VINSA, la condena sin pruebas por parte del Juez del juzgado de instrucción de Madrid, el silencio de la Fiscal, del abogado, de La Agencia de Protección de Datos, del I.C.A.M, del Consejo General de la Abogacía Española, de La Audiencia Provincial.

El Defensor del Pueblo no puede iniciar ninguna investigación, al carecer de facultades para revisar o modificar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el imprescindible respeto al principio constitucional de independencia judicial.
Así mismo, la Constitución Española dice que la justicia emana del pueblo pero no sabemos cómo lo hace pues no le se deja intervenir en esta materia ni siquiera al Defensor del Pueblo.

La justicia que es tardía no es justicia, habida cuenta que el ejercicio de los derechos tiene un plazo limitado de utilidad. El reconocimiento tardío de los derechos es una burla y con frecuencia, además, una crueldad, una falta de respeto y de profesionalidad.